Resumen: El Tribunal no puede entrar a valorar la eventual nulidad atendiendo a su carácter abusivo de aquellas cláusulas que no están adecuadamente identificadas y cuyo tenor literal desconoce, lo que implica que la pretensión de nulidad de las supuestas cláusulas indeterminadas, salvo la comisión de reclamación de posiciones deudoras, deba ser desestimada. El interés pactado no resulta notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso por lo que no es nulo por usura. La cláusula que fija el interés remuneratorio cumple los requisitos de incorporación y transparencia ya que el tamaño de las letras y números es legible y la mención en la que se fija la TAE es accesible y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin que el contrato induzca a equívoco. Respecto al carácter leonino del contrato, la pretensión debe ser igualmente desestimada ya que, ni el contrato es un producto complejo que cause resultados perjudiciales para el consumidor, más allá de tener que abonar el interés pactado en el caso de que decidiese utilizar la opción de crédito de la tarjeta, ni sería desproporcionado el interés pactado, ni existe desequilibrio entre las obligaciones de las partes.
Resumen: La sentencia recuerda la jurisprudencia relativa a la cesión de créditos y las consecuencias respecto a la legitimación pasiva y activa de todos los afectados por dicha cesión. No se trata de una cesión de contrato, no obstante lo cual el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente con el que contrato. Por eso, la solicitud de nulidad del contrato puede ejercitarse frente al cedente, pero también frente al cesionario. La cesión del crédito no puede sanar la posible nulidad radical que derivaría de la usura. La sentencia declara la usura siguiendo las pautas de la doctrina del Tribunal Supremo.
Resumen: La sentencia, ante la ausencia de un contrato escrito acude a la valoración de las TAE aplicadas en los extractos bancarios. Se apoya en la jurisprudencia del TS y distingue entre el préstamo y el crédito, que son operaciones distintas. Además, también en sintonía con el TS, matiza que la comparación correcta entre la TAE pactada y los porcentajes oficiales del Banco de España no ha de ser con el TEDR, pues el propio Banco de España explica a pie de página, que el TEDR no contempla las comisiones. Considera que cada cambio de TAE supone un nuevo contrato, también según el TS. Cuando no existen datos del TEDR en las bases oficiales del Banco de España, resulta difícil determinar elemento de comparación. En todo caso, TIN y TAE comparados no superarían los límites de los 6 puntos. Lo que coincide con las periciales aportadas por la demandada. El interés remuneratorio se considera como transparente (letra difícil de leer, pero legible) y explicaciones suficientes en la primera página: cuota pequeña y, por tanto, largo plazo para restituir. La comisión por reclamación de posiciones deudoras también es lícita y no abusiva, pues cumple con los requisitos del Banco de España. Concretamente, no determina una aplicación automática, sino que se corresponde con una actividad reclamatoria.
Resumen: Nulidad de los intereses remuneratorios y de demora del préstamo de financiación a comprador de bienes muebles. La alegación de usura debió efectuarse a través de reconvención o, al menos, formulando como excepción la nulidad del negocio. En todo caso, la cláusula de intereses remuneratorios, que es contraprestación principal del contrato de préstamo, no puede ser objeto de declaración de abusividad y el control de incorporación y de transparencia se superan en el contrato litigioso. Figura claramente el tipo de interés nominal y el periodo de amortización en cuotas iguales, el importe financiado, el seguro, el total del préstamo y la comisión de apertura. El consumidor conoce la carga que le va a suponer el préstamo. El Tribunal no califica de usurario el préstamo, siguiendo el criterio jurisprudencial que compara con la media publicada por el Banco de España del TEDR de los créditos al consumo. El interés de demora no puede ser considerado abusivo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial constante, que fija el limite de abusividad de los intereses moratorios en dos puntos por encima de interés ordinario pactado.
Resumen: No se declara la usura del contrato de tarjeta de crédito revolving pues el índice pactado no supera los seis puntos que señala la jurisprudencia. Se declara nulo por falta de transparencia. El consumidor medio no conoce la carga jurídica (cuánto debe satisfacer y los riesgos que implica asumir la obligación) ni la económica, al no poder saber cual es el precio que paga por el uso de la tarjeta y mucho menos cómo afecta la determinación de una cuota mensual fija de reducido importe al plazo de restitución y la escasa amortización de capital que se produce. Desconoce con la ficha dada y la información facilitada que deberá soportar un largo periodo de tiempo para amortizar el capital dispuesto, más allá de los plazos dados en las simulaciones de la ficha. Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna.
Resumen: En el curso de un proceso monitorio se opuso el requerido de pago, por lo que el monitorio inicial se convirtió en juicio verbal, presentando el oponente reconvención, que no le fue admitida a trámite por entender que la oposición de usura procedía en el juicio ordinario y es subsiguiente al monitorio era un verbal. Sin que quepa oponer la usura por vía de excepción. La Audiencia admite la posibilidad de reconvención y compensación en un proceso monitorio, siempre que tenga relación con la reclamación principal y no altere el trámite a seguir. La nulidad por usura no es lo mismo que la nulidad de una condición general. La usura seguirá el trámite de la cuantía del contrato (que puede ser verbal u ordinario). Al considerar que la cuantía de la pretensión de nulidad es indeterminada, no se admite la reconvención. Sin perjuicio de pedirla en el juicio correspondiente. Sí que entra a estudiar la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, considerando que sí lo es.
Resumen: La Sala, tras comprobar que el TEDR correspondiente a la fecha del contrato era similar, invoca la mas reciente Jurisprudencia, que transcribe, y confronta la situación con la Ley reguladora a través del concepto de interés notablemente superior al normal del dinero. El interés remuneratorio no es usurario, y, a continuación pasa a examinar la cláusula que lo contiene. De nuevo, cita la doctrina jurisprudencial más reciente sobre los controles de incorporación y transparencia. En este caso se trata de una tarjeta revolvente con una configuración propia que la Sala describe. Y, como quiera que la cláusula supera el control de incorporación, señala que la información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito era sumamente deficiente, en particular en la labor de explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito. El contrato no puede subsistir con la sola supresión de las cláusulas abusivas, y es necesario declarar su nulidad porque el contrato no puede subsistir sin ellas ya que su supresión provocaría la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Estima la acción acumulada y declara la nulidad del contrato por falta de transparencia, que provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG.
Resumen: C-423/24, Santander Consumer Finance. Nulidad del contrato de tarjeta de crédito con múltiples modalidades de pago, a plazos y cuota fija revolving y la modalidad por defecto que rige el contrato ha sido de pago aplazado. Se insta la nulidad por usura y como acción subsidiaria la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio. Existe una profunda división en las Audiencias Provinciales sobre si, con carácter general, el sistema de amortización revolving es claro y comprensible, o por el contrario no lo es, o si procedería un análisis casuístico en función de todas las circunstancias. Pregunta al TJUE sobre las consecuencias de la declaración de nulidad si la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor, además del reembolso del capital transferido y de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, los intereses al tipo legal sobre las disposiciones de crédito. Si el consumidor puede reclamar una compensación adicional al reembolso. Además pregunta sobre la compatibilidad del derecho nacional que ante el incumplimiento por el prestamista de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, establece únicamente sanciones administrativas. Plantea dudas sobre la TAE si constituye un elemento para apreciar la transparencia que el cálculo omita los supuestos adicionales en los que se basa o que no se mencionen en el contrato. También si la opción por el pago de la cuota mínima constituya un elemento para apreciar la abusibidad.
Resumen: La resolución de apelación revoca la de instancia y acuerda que por el Juzgado se admita a trámite la solicitud monitoria formulada por la entidad recurrente, si es que procediera ,tras el preceptivo control judicial de abusividad ex articulo 815.4 LEC. Argumenta la Sala en síntesis que los documentos aportados con la petición monitoria (Contrato de Préstamo mercantil con línea de crédito suscrito por el demandado en el que figuran sus datos, personales, profesionales, bancarios y en una de sus estipulaciones el coste del crédito, TIN y TAE aplicable; certificación notarial acreditativa de la cesión a favor de la entidad demandante de diversas operaciones de crédito entre las que se encuentra el contrato y crédito de litis; extractos de movimiento de la cuenta del contrato ;certificación de deuda y certificación del saldo deudor emitida por la entidad demandante en el que se distingue el capital impagado e intereses moratorios ) constituye en su valoración conjunta un principio prueba suficientemente demostrativo, tanto de la legitimación activa de la peticionaria como de la existencia a su favor y en contra del demandado , de una deuda de carácter dinerario, vencida, liquida y exigible. Permite además el contrato aportado junto con la certificado del saldo deudor el examen judicial de abusividad ex articulo 815.4 LEC
Resumen: La Audiencia entiende que la cesionaria de un crédito derivado de un contrato de crédito sí está legitimada pasivamente para soportar la acción de nulidad del contrato por usurario o la nulidad de la condición de interés remuneratorio. Pues, según la jurisprudencia, el deudor tiene la facultad de oponer al cesionario todas las causas de oposición que tuviera frente al cedente. Si la diferencia a pagar como consecuencia de la nulidad del contrato fuera a favor de la prestamista, ésta tendría derecho a reclamar esa diferencia. Pero si la diferencia es a favor del prestatario este la puede reclamar al cesionario, sin necesidad de llamar al cedente, aunque puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Por tanto, en ningún caso podrá ser condenada la cesionaria a devolver cantidad alguna a la actora dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.