Resumen: Nulidad del contrato de tarjeta. La pretensión principal de nulidad por usura no requiere que el contrato haya sido suscrito por un consumidor. La nulidad del contrato por falta de transparencia material y abusividad, acción ejercitada con carácter subsidiario, si exige la condición de consumidor del prestatario. La finalidad de la tarjeta es la ejecución de operaciones de pago por lo que cabe presumir que el destino del préstamo es la adquisición de bienes o financiación de actividades de propio consumo. Sobre la usura, destaca que la modalidad de pago de la tarjeta era la de pago a fin de mes, que no devengaba intereses, pero, excepcionalmente, como cabe apreciar en los extractos, el titular de la tarjeta hacia uso del servicio compra fácil, con tipos que rebasan el 32% y 39%, que incluye probablemente comisiones adicionales que no parecen comprenderse en la TAE. Concluye que el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superior al normal del dinero en esta concreta operación de crédito y por tanto usurario.
Resumen: El Pleno del Tribunal Supremo, ha establecido que nos encontramos ante un TAE usurario cuando este sea superior en 6 puntos al tipo de interés habitual del año de contratación. Se estima el recurso pues en el año de contratación no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, por lo que se debe acudir a la información específica más próxima en el tiempo. En el año 2010, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 19,32%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, y resulta que el efectivamente aplicado (26,82%) supera al de mercado en más de 7 puntos porcentuales. Concluye que el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superior y por ende, usurario.
Resumen: Con carácter previo, la Sala acordó dar traslado a las partes personadas para alegaciones sobre el posible carácter usurario de los préstamos objeto del procedimiento. Y señala que es posible y se debe examinar, de oficio, al inicio del proceso monitorio, el carácter usurario del interés remuneratorio. puede y debe ser examinado de oficio al inicio del proceso monitorio. La fiscalización no es meramente formal, y debe comprender el control cualificado de legalidad consistente en supervisar la adecuación del contrato a la normativa imperativa o prohibitiva que le sea aplicable. Tras examinar el requerimiento de pago y sus consecuencias, valora la existencia de un interés remuneratorio usurario e indica: la TAE pactada en en los dos contratos de autos supera en más del doble el tipo medio que para los préstamo al consumo se fija en las tablas estadísticas del Banco de España, para el período de vigencia y tipo concreto de operación. Confirma el auto de inadmisión, pero, por razones distintas.
Resumen: La Sala examina si el interés remuneratorio pactado (TAE 10,42 %) es usurario. se trata de un préstamo al consumo. Y, en esa categoría, el interés medio es del 7,25% en el año 2019. A continuación, invoca el Código de Comercio respecto del concepto de TAE, señala el índice de referencia que entiende aplicable, y termina considerando que la TAE convenida no llega a acercarse al interés normal del dinero para ese tipo de préstamos. Acepta el criterio de la sentencia recurrida : el contrato es transparente porque recoge todo un conjunto de datos, como importe del capital prestado, importe total del préstamo, TIN y TAE, intereses de aplazamiento e importe total adeudado, que permiten un cabal conocimiento de aquello a lo que se obligaba. Y cualquier consumidor informado y razonablemente atento perspicaz puede constatar que la entrega de capital obliga a devolverlo a plazos y con el interés pactado, lo que se recoge al comienzo mismo del contrato en un cuadro diáfano. Finalmente, examina la cláusula que recoge una comisión por reclamación de posiciones deudoras. Considera que la recurrente pretende introducir una cuestión nueva en la segunda instancia, lo que no puede hacer porque se privaría a las partes del doble grado de conocimiento judicial, lo que es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y cita la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
Resumen: La Audiencia declara la nulidad del interés remuneratorio del contrato de financiación, por falta de transparencia, que no se agota en el de incorporación, sino que también exige el control de comprensibilidad de la carga económica y jurídica que se asume. Para lo cual pone el foco en la necesaria información precontractual. Lo que exige que se facilite la información adecuada, cuya prueba le corresponde al oferente. De ahí la importancia de esa información previa a la firma, momento en el que el consumidor decide o no contratar. No es firma electrónica la manuscrita sobre un panel electrónico. La dificultad de la lectura ya abona la tesis de la falta de incorporación. La explicación del "revolving" no se agota con la TAE, sino el concreto sistema de amortización. La falta de transparencia da paso al juicio sobre la abusividad. Que ha de valorarse en el momento de contratar. La abusividad deriva bien de la mala fe, bien del desequilibrio importante. Que se aprecia en este caso.
Resumen: Se admite el control de transparencia de las cláusulas que establecen el interés moratorio en las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving. En el caso, afirma la AP que los integrantes de este Tribunal no han podido desentrañar su contenido, habiendo sacado en pantalla tanto el documento presentado con la demanda como el que se adjunta a la contestación, ante lo que supone una amalgama de palabras apelmazadas sin ningún tipo de separación lo que hace al documento ininteligible sin que la entidad financiera, aparte de negar sin razón alguna la indicada falta de claridad, no explica la causa de ese formato tan penoso para el lector que, no olvidemos, y aun a pesar de presumírsele su condición de consumidor medio, tiene que poder ver mínimamente las condiciones del contrato al que se adhiere y las obligaciones en que incurre, de manera que no se cumple el primero el control de incorporación o de inclusión. Como muestra de lo anterior, basta poner de manifiesto que, no sólo los integrantes de esta Sala, sino que ni el propio escáner ha conseguido, a través del Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR) ha conseguido reconocer el texto a pesar de haber sido pasado el mismo, tras requerimiento del Juzgado. Con base a todo ello se declara la nulidad de la cláusula.
Resumen: Se trata de la impugnación como usurario de un préstamo al consumo. La sala señala que la tabla estadística del banco de España a que ha de acudirse para determinar cuál sea el interés normal del dinero a los efecto de comparación es la correspondiente a "crédito para otros fines", aplicable a los préstamos a los hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda. En atención a ello, la sala entiende que en el caso el préstamo es usurario, pues el TAE pactado del 11,46%% supera en más del doble el interés medio del 4,25 % TEDR para los préstamos de que se trata, y en el Pleno no Jurisdiccional de las Secciones Civiles y Mixtas de esta Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de febrero de 2022 se acordó ...considerar como usurarios aquellos (intereses) que superen el doble del tipo medio de interés para este tipo de préstamos, vigente a la fecha de la contratación.
Resumen: Se rechaza la pretendida nulidad por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio de una operación de crédito mediante tarjeta revoling porque aunque no se hubiera contando, en hipótesis, con esa información precontractual referida en la oposición al recurso, ya sólo el cuadro de las condiciones económicas del contrato de préstamo documentado pone de manifiesto que cualquier persona media, lo que ni siquiera se ha alegado ni cabe intuir que no sea el caso del demandante, podría entender la carga jurídica y económica asumida por la operación, que se le expone de forma clara y lógica, en coherencia con el concepto que cualquiera puede tener de un contrato de préstamo formalizado con una entidad bancaria: se le entrega una cantidad y asume la obligación de devolverla incrementada en un interés específico en una serie de plazo mensuales perfectamente determinadas y cuantificadas. Afirima la sala que pretender que el demandante, como consumidor, no puede comprender la esencia de una operación de esa naturaleza en sí misma considerada es rebajar al rango de la idiotez al conjunto de la población. Rechazada la pretensión de nulidad de cláusula por abusiva, la sala declara nula la operación por usuraria, tras enunciar los criterios jurisprudenciales a aplicar para comprobar si el interés pactado es superior al normal del dinero, ya que el interés pactado TAE es del 26,82% cuando el de interés medio para esta clase de operaciones era del 20,68 %.
Resumen: Se analiza la nulidad como abusiva la cláusula relativa al interés remuneratorio del contrato de cuenta de cuenta de crédito asociada al uso de una tarjeta tipo "revolving". Recuerda la sala que el interés remuneratorio no puede ser objeto de control de abusividad por ser un elemento esencial del contrato, pero sí que puede ser analizada desde el punto del control de transparencia. La sala recuerda los parámetro del control de transparencia y concluye que en el caso la cláusula que establece la TAE no ofrece dificultades de comprensión material y que el consumidor era conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, por lo que, de haber aplicado una diligencia media, hubiera sido consciente de los límites adecuados en el uso del crédito para impedir que los intereses se disparasen. En consecuencia, la sala rechaza la nulidad de la cláusula de interés impugnada. En cuanto a las costas, se imponen la de primera instancia al banco, porque la demanda fue estimada en parte al haber dado lugar a la impugnación de otra cláusula contractual, y en tal caso de estimación parcial es el banco quien debe soportar las costas de acuerdo con la doctrina sentada por el TJUE.
Resumen: Rechaza la nulidad de la operación de crédito mediante tarjetas revolving como usurario, se analiza el carácter abusivo de la cláusula que establece el cálculo del interés remuneratorio. La sala concluye que el contrato no supera el control de transparencia en tanto que no cumple las disposiciones sobre la legibilidad de los contratos con consumidores en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, y porque la existencia del elemento más característico de este tipo de contratos, como es que el consumidor vuelve a disponer, con las consecuencias económicas inherentes, de las cantidades que va amortizando, no queda claramente explicado de una manera comprensible ni destacada. A continuación afirma que no toda cláusula falta de transparencia tiene que ser necesariamente abusiva, sino que, además, tienen que implicar para serlo un desequilibrio en perjuicio del consumidor, y concluye que en el caso lo hay porque el interés pactado en el contrato es bastante superior al que se considera como interés normal del dinero en la fecha de la contratación, por lo que declara la nulidad de dicha cláusula por abusiva (el contrato fija un tipo de interés del 26,82 % TAE, cuando en 2010 el tipo medio del TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito era del 19,32%). Se declara igualmente abusiva por falta de transparencia y por implicar desequilibrio la cláusula que establece una comisión automática por impago.